‘El decreto de la jurisdicción de guerra y un auto del Tribunal Supremo’, por Cristina Calandre

Texto: Cristina Calandre Hoenigsfeld
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo acaba de denegarme con fecha del 14 de mayo de 2012, la autorización para interponer recurso de revisión de la sentencia a mi abuelo el Dr. Luis Calandre Ibáñez, tras haberla solicitado hace casi 5 años. El presidente de la Sala, el conservador magistrado Sr. Ángel Calderón, fue vecino de mis padres en la calle Ayala en el madrileño barrio de Salamanca, pues había comprado el piso de mi abuela Paca, la viuda del Dr Calandre Ibáñez, mi abuelo. Por ello, pensé, ingenua de mi, que sería dicho presidente más justo de lo habitual con mi caso, dado que conocía muy bien a mis padres. Pero no fue así, y de nuevo, como viene siendo habitual en él, que se ha opuesto sistemáticamente a aceptar los recursos de revisión contra las condenas de los Consejos de Guerra del franquismo., me lo denegó.

Se basa dicha denegación, básicamente en que se juzgo a mi abuelo, según la legalidad de la época, y como no soy jurista, simplemente voy a resaltar algunas de las explicaciones que me llaman más la atención, pero dejo a los profesionales del derecho el estudio de esta “jugoso” auto.
Principalmente se basa en dar por legal el Decreto 55 cuando dicen en la página 3:

“…El Sumario de Urgencia número 24.548 resultó anulado, en aplicación de lo prevenido en el Decreto nº 55 de 1 de Noviembre, por lo que dicha Sentencia absolutoria no devino en firme…”

Conviene recordar que dicho Decreto firmado desde Salamanca por Franco el 1/11/1936, deja sin efecto las disposiciones vigentes en el Código de Justicia Militar e implanta el procedimiento “sumarísimo de urgencia” procedimiento en vigor hasta la Ley de 12 de julio de 1940, de Seguridad del Estado, que restableció el sumarísimo ordinari
Posteriormente en el Auto, se vuelve a manifestar el criterio que se inauguró en dicha Sala V de lo Militar con el recurso del poeta Miguel Hernández, que tuvo lugar en el Auto de 21 de Febrero del 2011 y al que se hace referencia continuamente:

“…es preciso analizar cual es el concreto alcance de las declaraciones contenidas en la Ley 52/2007 en relación a las condenas , sanciones ,y expresiones… en el artículo 3º se contiene una Declaración de ilegitimidad de los tribunales jurados… durante la Guerra Civil… así como las condena de sus resoluciones …”

Para finalizar sentenciando:

“…. En consecuencia, y de acuerdo con estas prescripciones legales, en la que se condenó al eminente cardiólogo D. Luis Calandre Ibáñez a la pena de 12 años y un día de reclusión menor…. En cuanto fue dictada por un Consejo de Guerra ilegítimo por ser contrario a derecho…es radicalmente injusta, ilegítima por vicios de forma y de fondo y carente de toda vigencia jurídica, siendo éste el pronunciamiento que debe realizar la Sala….por ello no procede autorizar la apertura de un procedimiento judicial de revisión ante esta Sala, pues es una resolución que ya ha sido declarada ilegítima y radicalmente injusta por expreso mandato legal,..por lo que se deniega la interposición de recurso de revisión promovido por Dª Cristina Calandre Hoenigsfeld…”

Votos discrepantes
Tres son los votos particulares discrepantes, que tienen el carácter de concurrentes, en primer lugar el de los magistrados Don José Luis Calvo Cabello, magistrado progresista y el de Don Fernando Pignatelli Meca, siendo el magistrado D. Javier Juliani Hernan en que firma el segundo.
Unos se basan sobre todo en la sentencia absolutoria y el otro en la sentencia condenatoria, como vamos a comentar seguidamente.
El argumento sostenido por los dos primeros respecto a la sentencia absolutoria dictada por la Causa 24.548 es que:

“No fue anulada el 15 de abril siguiente en los términos que exigía el citado Código de Justicia Militar de 1890 , entonces vigente , que requería para ello el acuerdo , conjunto y conforme , del Auditor y de la autoridad militar, es decir el Capitán General , puesto que lo fue, tan solo , por el Auditor del Cuerpo de Ejercito del Guadarrama, cuando en aquella fecha la normativa vigente había vuelto ya al sistema tradicional consagrado en aquel Cuerpo legal castrense de 1890 , que posteriormente conservaría el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945…”

Para continuar analizando en profundidad el decreto nº 55 , llegando a la conclusión de que :

“…Ciertamente, la Sentencia absolutoria de 30 de marzo de 1940 no llegó a ganar firmeza, pero, no obstante, la misma surgió al mundo jurídico , surtiendo efectos desde entonces , ya que para su anulación se requería , sin duda, al igual que para su aprobación , de la conformidad de la autoridad militar… la Causa nº 24.548 no resulto anulada el 15 de abril de 1940 por inobservancia de la legislación vigente entonces, y que se dicto con ocasión de los mismos hechos que posteriormente fueron juzgados en la Causa n1 63.831, aun no siendo firme, es lo cierto, como hemos dicho, que pervive y goza actualmente de plena virtualidad jurídica , lo que estimamos que debería haber sido también proclamado en la parte dispositiva del Auto del Pleno de la Sala ,… y declarando en definitiva, que Don Luis Calandre Ibáñez fue y permanece absuelto por la Sentencia del 30 de marzo de 1940.”

El argumento para discrepar del Magistrado Juliani Hernan , y referente a la sentencia condenatoria , es el mismo que ya expuso en el Auto del poeta Miguel Hernández , y que básicamente nos dice:

“…La declaración general de injusticia e ilegitimidad de las condenas a las que se refiere la Ley de la Memoria Histórica en su artículo 3 , no conlleva su nulidad radical y menos contempla la declaración individualizada de nulidad de las resoluciones a las que se refiere , sin que la “pérdida de vigencia “ que la exposición de motivos de la Ley mencionada, tenga tal trascendencia, debiendo precisarse que aquellas sentencias condenatorias firmes, dato el tiempo trascurrido ó por la aplicación de la Ley 46/1977 de 15 de octubre de Amnistía, han agotado ya sus efectos estrictamente jurídicos…En esta situación legal , denegar la interposición del recurso de revisión inadmitido “a limine” “impide el acceso a la jurisdicción y vulnera el derecho de tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución, no ofreciendo al interesado una respuesta congruente con su petición de autorización de la interposición del recurso y anulación de la sentencia…..”

La fuerte discrepancia, patente en este Auto, entre los tres vocales y el Tribunal, nos indica que empieza a existir algunas grietas.
Está claro que dicho Tribunal Supremo, mantiene a capa y espada la vigencia jurídica de la legislación franquista, basada en el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 de los fascistas al gobierno legítimo de la II República, pues dar por legal actualmente un Decreto como el nº 55 en donde se disponía la creación en Madrid de ocho Consejos, (cuando Madrid en esas fechas de noviembre de 1936, seguía bajo el control republicano, y así se mantuvo hasta marzo de 1939 ), es prueba de ello, y máxime cuando en Madrid funcionaba con sus propios tribunales y jueces, leales a la II República.
Pero por otro lado, y según mi opinión de no jurista, los votos de los magistrados discrepantes, contradicen dicha argumentación, dándonos a entender que ese Decreto nº 55 pudiera no ser legal ni legítimo aplicarlo, y abriendo la posibilidad a la anulación jurídica de todas esas sentencias, que tanto se viene reclamando por las asociaciones de las víctimas del franquismo. En cualquier caso, creo que es un paso más para ver como funcionaban dichos “tribunales franquistas de antes y de ahora “que tanto dolor nos han causado y siguen haciéndolo.

http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1936/022/A00110-00111.pdf

Informe del Fiscal negativo (PDF)

Auto de T. S. (PDF)

Anulación de sentencia

 

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